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A. 1826/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1826/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1826-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1826/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Sala Plena

 

AUTO 1826 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4823

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas

 

Magistrado sustanciador:

                                                         Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 3 de octubre de 2024, el señor Juan Pablo Álvarez Henao, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Federico Álvarez Serna y Juanita Álvarez Serna[1], presentó una tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad ante la ley, al debido proceso administrativo, a la vida y subsistencia digna, a la salud, a presentar peticiones respetuosas y a los derechos amparados en los tratados internacionales de la OIT –Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia[2].

 

2. El accionante indicó que[3]:

 

- Es funcionario de carrera de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra vinculado a la entidad desde el año 1995 y en ese periodo ha desempeñado sus labores en el departamento de Caldas. Señaló que, en virtud del concurso de ascenso en la entidad, fue nombrado el 27 de septiembre de 2024 a través de la Resolución n.° 8098, como fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito en el departamento de Bolívar, en el ID 12315.

 

- El mencionado nombramiento vulnera sus derechos fundamentales porque le impide continuar con la prestación de servicios en el departamento de Caldas. Agregó que el nombramiento en otro departamento vulnera su arraigo familiar en la ciudad de Manizales, su situación de salud y la educación universitaria de sus hijos.

 

- La Resolución n.° 8098 del 25 de septiembre de 2024 fue expedida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, y ante la aceptación del nombramiento se encuentran corriendo los términos para nombramiento y posesión en el cargo, lo que en su criterio amerita suspender los efectos del mencionado acto administrativo por presentarse la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

3. En la solicitud de tutela, se indican como pretensiones[4]:

 

- “PRIMERO: Que se me tutele y me ampare mis derechos fundamentales y los de mi nucleo (sic) familiar y mis hijos, vulnerados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECTORA EJECUTIVA Dr. LIGIA ESTELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la expedición de la RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO No. 8098 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024, en razón al DESARRAIGO al nombrárseme en el cargo de fiscal Seccional en el Departamento de Bolívar, violándose nuestros derechos fundamentales de DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR y de mis hijos, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA APLICACIÓN DE LA LEY, DERECHO A LA VIDA Y SUBSISTENCIA DIGNA, DERECHO A LA SALUD, Y DERECHOS AMPARADOS EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA OIT RATIFICADOS POR COLOMBIA y demás que estén siendo vulnerados o en peligro de vulneración”. 

 

- “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito se ORDENE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – DIRECTORA EJECUTIVA Dr. LIGIA ESTELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, para que en el término de la distancia (48 horas) haciendo una nueva evaluación sobre el nombramiento realizado en el Departamento de Bolívar, para que el mismo se modificado y la plaza se ubique en el departamento de Caldas de conformidad con los parámetros y reglas expuestas en la sentencia T-192 del 2024 de 24 de mayo de 2024 expedida por la Honorable Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente: “El factor discrecional de la administración no es una facultad absoluta y debe ceñirse a principios constitucionales y derechos fundamentales en este caso, el derecho a la unidad familiar”.

 

- “TERCERO: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION –DIRECTORA EJECUTIVA Dra. LIGIA ESTELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, que expida los actos administrativos pertinentes para que se haga una nueva evaluación sobre el traslado del suscrito accionante que motivaron la expedición de la RESOLUCION 8098 DEL 25 SEPTIEMBRE DE 2024, por cuanto a otros fiscales Seccionales, que se encontraban en lista de elegibles fueron nombrados en sus respectivas sedes y ciudades, como consecuencia de ello, solicito se me garantice el derecho fundamental a la igualdad, la unidad familiar, la salud y otros que el despacho considere pertinentes, ya que mi sede de arraigo familiar es la ciudad de Manizales en el Departamento de Caldas, donde existen vacantes suficientes del cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de la dirección seccional de fiscalías, donde se tiene la certeza de que existen cargos para proveer mi nombramiento, a nivel seccional (fiscal delegado ante los jueces penales del circuito[)]”.

 

4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales que, mediante Auto del 3 de octubre de 2024, declaró que no tenía competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Manizales para que fuera repartido entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o el Tribunal Administrativo de Caldas[5]. Como fundamento de dicha decisión, sostuvo que, en el caso concreto, debe aplicarse la regla contenida en el numeral 3º del art. 1º de los decretos 1983 de 2017[6] y 333 de 2021[7], por cuanto las acciones de tutela dirigidas en contra del Fiscal General de la Nación corresponden para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

 

5. En cumplimiento de dicha decisión, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas. A través de Auto del 7 de octubre de 2024[8], esta autoridad judicial indicó, en primer lugar, que los numerales 2° y 3°del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 disponen que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” y las dirigidas  contra “las actuaciones del […] Fiscal General de la Nación […] serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. En segundo lugar, advirtió que la tutela se fundamenta en una actuación de la entidad del orden nacional, Fiscalía General de la Nación, específicamente de la directora ejecutiva de esa entidad, al realizar el nombramiento del accionante en el cargo de fiscal seccional en el departamento de Bolívar. De ahí que, el reproche constitucional no se dirige contra las actuaciones de la Fiscal General de la Nación, sino que se fundamenta en las actuaciones de la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.  En consecuencia, suscitó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

 

6. El 7 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[9]. El 16 de octubre siguiente, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y remitió el expediente para sustanciación, el 18 de octubre de la presente anualidad. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

9. De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

10. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

 

III. CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas utilizaron las reglas de reparto previstas en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de este asunto. Las disposiciones de estos decretos no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela. 

 

12. La Corte concluye que el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales es la autoridad judicial competente para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

 

13. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales en el proceso de tutela examinado. También remitirá el expediente ICC-4823 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso.

 

14. Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia consolidada y pacífica de esta corporación respecto de los factores de competencia en materia de tutela y la prohibición de invocar criterios administrativos de reparto como uno de ellos.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela presentada por Juan Pablo Álvarez Henao en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva.

 

SEGUNDO.  REMITIR el expediente ICC-4823 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

 

CUARTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Caldas que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 005 Penal del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Mayores de edad.

[2] Expediente digital ICC-4823. Archivo “003EscritoTutela”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital ICC-4823. Archivo “003EscritoTutela”, página 5.

 

[5] Expediente digital ICC-4823. Archivo “015AutoDeclaraFaltaCompetencia”

[6] El numeral 3º del art. 1º del Decreto 1983 de 2017 señala: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra “las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contralor General de la Nación y del Consejo nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

[7] El numeral 3º del art. 1º del Decreto 333 de 2021 dispone: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contralor General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como las decisiones tomadas por la superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”. 

[8] Expediente digital ICC-4823. Archivo “017Auto Propone Conflicto de Competencia”.

[9] Expediente digital ICC-4823. Archivo “Correo_ICC_4823”.

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional,  autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[14] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, entre otros.